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Signatura topográfica:
3429/1991 |
Número Diari Oficial:
1683 |
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Fecha Diari Oficial:
13.12.1991 |
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Página Diari Oficial:
11272 |
Materias de búsqueda: Conselleria Administración
Pública;mancomunidad;municipio;administración local;cooperación
administrativa;reglamento interno;San Jorge;La
Salzadella;Catí;Chert;Cervera del Maestre;Sant Mateu
Observaciones: Ampliadas todas las formalidades legales
vigentes, se dispone homologar la constitución de la Mancomunidad
Castelló Nord, así como los correspondientes estatutos. DG
Administración Local.
Título disposición: Orden de 11 de noviembre de 1991,
del Conseller de Administración Pública, por la que se homologa la
constitución y estatutos de la Mancomunidad Castelló Nord, constituida
por los municipios de San Jorge, Salsadella, Catí, Chert, Cervera del
Maestre y Sant Mateu.
Texto de la disposición:
Orden de 11 de noviembre de 1991, del Conseller de Administración
Pública, por la que se homologa la constitución y estatutos de la
Mancomunidad Castelló Nord, constituida por los municipios de San Jorge,
Salsadella, Catí, Chert, Cervera del Maestre y Sant Mateu.
Los municipios de San Jorge, Salsadella, Catí, Chert, Cervera del
Maestre y Sant Mateu de Castellón, en uso de la facultad que les
confiere el artículo 44, párrafo 1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases de Régimen Local, tramitaron expediente para
aprobar la constitución y estatutos de la Mancomunidad Castelló Nord.
Remitido el expediente tramitado y los estatutos aprobados a esta
conselleria, se ha observado que cumplen en todos sus términos la
legislación vigente al respecto, sin haberse advertido en ellos
infracción alguna al ordenamiento jurídico, ni menoscabo de las
competencias de esta comunidad autónoma, ni interferencia en su
ejercicio.
En su virtud, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto
695/1979, de 13 de febrero, de transferencias de competencias, en
relación con el Decreto de la Presidencia de la Generalitat 10/1985, de
21 de junio,
DISPONGO
Artículo único
Se homologa la constitución de la Mancomunidad Castelló Nord así como
sus estatutos, reproducidos en anexo en esta orden, por haberse
acreditado la legalidad de las actuaciones y haber surgido, por tanto,
una entidad local con personalidad jurídica propia.
Valencia, 11 de noviembre de 1991.
El Conseller d�Administració Pública,
EMERIT BONO I MARTINEZ
ANEXO
Estatutos de la Mancomunidad Castelló Nord
Artículo primero
1. Las entidades locales de Sant Mateu, Chert, Salsadella, San Jorge,
Cervera del Maestre y Catí, de la provincia de Castellón al amparo de lo
previsío en el ordenamiento jurídico vigente, acuerdan constituirse en
organización y prestación en forma mancomunada de las obras, servicios o
actividades de su competencia, que se recogen en los presentes
estatutos.
2. La mancomunidad tendrá personalidad y capacidad jurídica para el
cumplimiento de sus fines específicos.
Artículo segundo
1. La mancomunidad que se constituye se denominará Castelló Nord.
2. Los órganos de gobierno y administración de la mancomunidad radicarán
en los inmuebles de la propia mancomunidad y en su defecto en la casa
consistorial de Sant Mateu.
Artículo tercero
1. Son fines de la mancomunidad:
a) Servicios de índole social a la comunidad, pudiendo constituirse para
su prestación equipos de carácter interdisciplinario.
b) Aquellos servicios incluidos en el ámbito de competencia municipal,
según los términos de la legislación del Estado y de la comunidad
autónoma, siempre que se acuerde realizar por la comunidad servicios que
él Estado, comunidad autónoma, diputación provincial y otras entidades
puedan delegar en la mancomunidad así como la colaboración en los
servicios que presten en su ámbito territorial los organismos
expresados.
2. Para la asunción de nuevos servicios será necesario la conformidad de
todas la entidades mancomunadas interesadas por acuerdo del pleno de los
mismos por mayoría absoluta.
3. La mancomunidad estudiará estas peticiones resolviendo sobre su
viabilidad.
4. La prestación y explotación de los servicios.
5. La prestación de los fines enumerados en el párrafo 1 de este
artículo supone la subrogación por parte de la mancomunidad en la
titularidad de los servicios, correspondiéndole, por tanto, la gestión
integral del mismo, así como todo lo referente a la imposición y
ordenación de la tasa que pudiera imponerse.
Artículo cuarto
La mancomunidad, como entidad local reconocida por la ley, ejercerá
cuantas potestades sean conferidas por la legislación vigente que afecte
a las entidades de estas características para el cumplimiento de sus
fines.
Artículo quinto
1. Los órganos de gobierno de la mancomunidad serán representativos de
los ayuntamientos mancomunados.
2. Los órganos de gobierno son:
a) El pleno de la mancomunidad, b) el presidente, c) el vicepresidente o
vicepresidentes en su caso, d) la comisión de gobierno.
Artículo sexto
1. El pleno de la mancomunidad estará integrado por los vocales
representantes de las entidades mancomunadas, elegidos por sus
respectivos plenos.
2. Cada entidad mancomunada contará con un vocal que será elegido por
los respectivos plenos por mayoría absoluta de entre los componentes de
la corporación. Si realizada la votación no se alcanzase dicha mayoría
se procederá a una nueva votación 24 horas después. Caso de no
alcanzarse el quórum necesario, quedará elegido aquel que haya obtenido
la mayoría simple de los votos emitidos. En el supuesto de igualdad de
votos será elegido el de mayor edad.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo y
atendiendo a las características de los servicios mancomunados, podrán
ser nombrados representantes de forma proporcional al número de
habitantes de la entidad local o de las aportaciones o cualquier otro
criterio que se considere oportuno.
En ningún caso la representación proporcional supondrá el disponer de la
mayoría absoluta de representantes por parte de menos de un tercio de
las entidades mancomunadas.
4. Las entidades nombrarán un vocal suplente de cada uno de los
representantes en la mancomunidad con las mismas prerrogativas que el
titular.
5. El mandato de vocales coincide con el de sus respectivas
corporaciones.
Artículo séptimo
1. Tras la celebración de elecciones locales y dentro del plazo previsto
por la ley para la designación de representantes en órganos colegiados,
las entidades locales deberán nombrar el vocal o vocales representantes
suyos en la mancomunidad, debiéndose comunicar el resultado de la misma.
2. Hasta la fecha de constitución del nuevo pleno, actuará en funciones
el anterior y su presidente.
3. Transcurrido el plazo para la designación de los vocales por las
entidades y dentro de los 10 días siguientes se procederá a la
constitución del nuevo pleno de la mancomunidad y designación del
presidente.
4. Durante el período a que se refiere el párrafo 2, sólo se podrá
llevar a cabo la gestión originaria de la mancomunidad.
Artículo octavo
Corresponde al pleno de la mancomunidad:
a) Aprobar el presupuesto
b) Aprobar la plantilla
c) Ejercer acciones en defensa de los derechos de la mancomunidad;
oponerse en asuntos litigiosos en que esta sea demandada y entablar toda
clase de recursos en asuntos de cualquier clase, grado o jurisdicción.
d) Proponer la modificación o reforma de los estatutos.
e) Aprobar, revisar, adquirir y enajenar el patrimonio de la
mancomunidad.
f) Aprobación de ordenanzas, censuras de cuentas, reconocimiento de
créditos, operaciones de créditos, concesión de quitas y esperas, y
cualquier clase de compromisos económicos.
g) Aprobar los planes y proyectos necesarios para el establecimiento,
desarrollo y gestión de las obras servicios o actividades previstas como
fines de la mancomunidad.
h) Admisión y separación de miembros de la mancomunidad.
i) Establecimiento de méritos para los concursos de funcionarios de
habilitación nacional.
j) Aprobación de las bases que regirán las pruebas de acceso a la
función pública de la mancomunidad.
k) Determinar la forma de gestionar los servicios.
l) Creación, estructuras y régimen de funcionamiento de la comisión de
gobierno.
m) La incorporación de los fines previstos en el artículo 3 no prestados
inicialmente.
n) Todas cuantas la legislación atribuye al pleno de los ayuntamientos
para el cumplimiento de sus fines.
Artículo noveno
1. El presidente de la mancomunidad será elegido por el pleno de la
mancomunidad, entre sus miembros, por mayoría absoluta.
2. Podrán ser candidatos a la presidencia todos y cada uno de los
vocales que componen el pleno.
3. Si ningún candidato obtiene mayoría absoluta en la primera votación,
se celebrará veinticuatro horas después una segunda votación, resultando
elegido aquel que obtenga mayor número de votos. En caso de empate
resultará elegido el de mayor edad.
4. Para la destitución del presidente se seguirá el mismo procedimiento
que el establecido en la legislación vigente para la destitución del
alcalde.
Artículo diez
El presidente designará uno o varios vicepresidentes, en número máximo
de dos, que le sustituirán por el orden de su nombramiento en caso de
ausencia, vacante o enfermedad.
Artículo once
1. Corresponde al presidente de la mancomunidad las siguientes
competencias:
a) Dirigir el gobierno y administración de la mancomunidad.
b) Convocar, presidir y levantar las sesiones del pleno, de la comisión
de gobierno y de cualesquiera otros órganos municipales.
c) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios, obras y actividades
de la mancomunidad.
d) Ordenar pagos, rendir cuentas y administrar los fondos y bienes de la
mancomunidad.
e) Rendir anualmente las cuentas de administración del patrimonio.
f) Disponer gastos dentro de los límites de su competencia.
g) Desempeñar la Jefatura de personal de la mancomunidad.
h) Formular por los técnicos correspondientes el proyecto de Presupuesto
de la mancomunidad.
i) Contratar obras, servicios y suministros, siempre que su cuantía no
exceda del 50% del límite general aplicable a la contratación directa,
con arreglo al procedimiento legalmente establecido.
j) Ostentar la representación de la mancomunidad en toda clase de actos
y documentos jurídicos.
k) Otorgar poderes a procuradores para comparecer en juicio y fuera de
él.
l) Visar con su firma las certificaciones que se expidan de los actos y
documentos de la mancomunidad.
m) Ejercer cuantas acciones sean necesarias para el buen funcionamiento
de los servicios de la mancomunidad.
n) Todas aquellas que la normativa de régimen local atribuye al alcalde
para el cumplimiento de las competencias que tiene atribuidas.
2. El presidente puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo
la de convocar y presidir las sesiones del pleno y de la comisión de
gobierno y las enumeradas en los apartados a), g) y k).
Artículo doce
1. La comisión de gobierno se integra por el presidente y un número de
vocales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados
y separados libremente por aquél, dando cuenta al pleno.
2. Corresponde a la comisión de gobierno:
a) La asistencia al presidente en el ejercicio de sus atribuciones.
b) Las atribuciones que el presidente u otro órgano municipal delegue.
No son delegables las atribuciones reservadas al pleno en el artículo 8,
apartados a), b), d), f), g), h), i), j), k), l) y m).
Artículo trece
1. El pleno funciona en régimen de sesiones ordinarias de periodicidad
preestablecida y extraordinarias.
2. El pleno celebra sesión ordinaria como mínimo una vez al trimestre, y
extraordinaria cuando así lo decida el presidente o lo solicite la
cuarta parte, al menos, del número legal de vocales del pleno. En este
último caso, la celebración del mismo no podrá demorarse por más de dos
meses desde que fue solicitada.
Artículo catorce
1. Las sesiones del pleno han de convocarse al menos con cinco días
hábiles de antelación. En la citación se hará constar el orden del día.
2. El pleno se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del
número legal de miembros del mismo, que nunca podrá ser inferior a tres.
Tal quórum debe mantenerse a lo largo de toda la sesión.
3. En todo caso, se requiere la asistencia del presidente y del
secretario de la mancomunidad, o de quienes legalmente les sustituyan.
Artículo quince
1. Los acuerdos del pleno se adoptan, por regla general, por mayoría
simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos
afirmativos son mas que los negativos.
2. Es necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número
legal de miembros del pleno para la adopción de los acuerdos en las
siguientes materias:
a) Propuesta de modificación o ampliación de los estatutos.
b) Aprobación del presupuesto de la mancomunidad.
c) Aprobación de ordenanzas y tarifas de carácter general que afecten a
los usuarios de los servicios.
d) Aprobación de cuentas.
e) Aprobación de la plantilla de la mancomunidad.
f) Concertar créditos.
g) Acordar la prestación de servicios contemplados en el apartado e) del
párrafo primero del artículo 3.
h) Creación, estructura y régimen de funcionamiento de la comisión de
gobierno, en su caso.
i) La asunción de los nuevos servicios previstos en el apartado e) del
artículo 3.
j) Determinación de la forma de gestión del servicio.
k) Aprobación de cuotas extraordinarias.
Artículo dieciséis
1. Las funciones de secretaría, comprensiva de la fe publica y
asesoramiento legal preceptivo, así como el control y fiscalización,
intervención de la gestión económica financiera y presupuestaria, y la
contabilidad, tesorería y recaudación serán encomendadas a funcionarios
con habilitación de carácter nacional y se cubrirán por concurso entre
funcionarios que ostenten tal carácter, de conformidad con lo dispuesto
en el ordenamiento jurídico vigente.
2. Hasta tanto se creen estas plazas, dichas funciones serán
desempeñadas por los funcionarios que ostenten tal carácter nombrados
por el pleno de la mancomunidad de conformidad con la legislación
vigente.
Artículo diecisiete
1. El resto de personal de la mancomunidad será seleccionado mediante
los sistemas de oposición, concurso y concurso-oposición, respetando en
todo caso los principios constitucionales de igualdad, publicidad,
mérito y capacidad.
2. Hasta tanto se provean las plazas convocadas, estas podrán cubrirse
interinamente o con personal laboral temporal.
Artículo dieciocho
1. La hacienda de la mancomunidad está constituida por los siguientes
recursos:
a) Ingresos de derecho privado.
b) Subvenciones y otros ingresos de derecho público.
c) Tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades
de su competencia.
d) Contribuciones especiales por la ejecución de obras o para
establecimiento, ampliación o mejora de servicios de la competencia de
la mancomunidad.
e) Los procedentes de operaciones de crédito.
f) Multas.
g) Las aportaciones de los municipios mancomunados.
h) Cualquier otro recurso que se establezca en favor de las
mancomunidades por disposiciones legales que se dicten.
Artículo diecinueve
1. Para la imposición, exacción, liquidación y cobranza de los recursos
enumerados en el artículo anterior, la mancomunidad aprobará las
ordenanzas fiscales correspondientes a los distintos servicios, teniendo
dichas ordenanzas fuerza obligatoria en todos los municipios
integrantes, una vez aprobadas.
2. Corresponderá a los municipios facilitar a la mancomunidad toda la
información precisa para la formación de padrones, altas, bajas y demás
modificaciones referidas a los contribuyentes afectados por los
distintos servicios que constituyan los fines regulados en artículos
anteriores.
3. La mancomunidad podrá en todo momento, por sus propios medios,
comprobar la veracidad y exactitud de los datos a que se refiere el
número anterior.
Artículo veinte
Las aportaciones de las entidades mancomunadas podrán ser para cada
ejercicio económico en la forma siguiente:
a) Una cuota principal, en función del uso que cada entidad realice de
los servicios que se presten mancomunadamente y no directamente al
usuario. Para la determinación de esta cuota se aplicarán las bases o
módulos siguientes: número de viviendas, superficie del casco urbano,
metros lineales de calles, volumen de edificación, base imponible de la
contribución territorial urbana, volumen de sus presupuestos, consumo
realmente efectuado, valor hora empleada y cualesquiera otros factores
que puedan computarse en razón del servicio o actividad prestada. Las
presentes bases o módulos podrán aplicarse aislada o conjuntamente.
b) Una cuota complementaria y obligatoria, para atender a gastos
generales de conservación, entretenimiento y administración, se utilicen
o no los servicios, en proporción al número de habitantes de derecho de
cada municipio, según el último padrón quinquenal.
Artículo veintiuno
Las aportaciones de los municipios a la mancomunidad tienen la
consideración de pagos obligatorios y preferentes para las entidades
mancomunadas.
Artículo veintidós
1. Las aportaciones económicas de los municipios se realizarán en la
forma y plazos que determine el pleno. En caso de que algún municipio se
retrase en el pago de su cuota en más de un trimestre, el presidente
requerirá su pago en el plazo de veinte días. Transcurrido dicho plazo
sin haber hecho efectivo el débito, el presidente podrá solicitar de los
órganos de la administración central, autonómica o provincial, la
retención de las cuotas pendientes, con cargo a las cantidades que por
cualquier concepto fueran liquidadas a favor del ayuntamiento deudor a
fin de que se las entregue a la mancomunidad.
2. Esta retención es autorizada expresamente por los ayuntamientos
mancomunados en el momento de aprobación de los presentes estatutos,
siempre que se acompañe la certificación de descubierto reglamentaria en
cada caso.
3. El mantenimiento reiterado en situación de deudor a la mancomunidad
por parte de una entidad local será causa suficiente para proceder a su
separación definitiva, pudiendo reclamarse las cantidades debidas y los
gastos derivados de conformidad con los apartados 1 y 2 de este
artículo. Para la separación definitiva será imprescindible acuerdo del
pleno de la mancomunidad por mayoría absoluta y ratificación al menos
por igual número de las entidades mancomunadas, excepto la que sea
objeto de separación.
Artículo veintitrés
1. La mancomunidad aprobará anualmente un presupuesto de conformidad con
lo dispuesto en la legislación de régimen local vigente.
2. El presupuesto constituye la expresión cifrada, conjunta y
sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer, y de
los derechos con vencimiento o que se prevean realizar durante el
correspondiente ejercicio económico.
3. Se incluirán en el presupuesto las inversiones que se pretendan
realizar, así como sus fuentes de financiación.
Artículo veinticuatro
1. El patrimonio de la mancomunidad estará integrado por toda clase de
bienes, derechos y acciones que legítimamente adquiera, bien en el
momento de su constitución o con posterioridad. A tal efecto deberá
formarse un Inventario, de conformidad con lo dispuesto en las
disposiciones vigentes en la materia.
2. La participación de cada entidad mancomunada en este patrimonio se
fijará tanto inicialmente, como en lo sucesivo en función del número de
habitantes de derecho de cada entidad, según el último padrón
quinquenal. No obstante, y dadas las características de las aportaciones
a la mancomunidad, podrán ser tenidos en cuenta otros factores de
ponderación.
Artículo veinticinco
La mancomunidad se constituye por tiempo indefinido.
Artículo veintiséis
La modificación de los estatutos se acomodará al mismo procedimiento y
requisitos que los exigidos para su aprobación.
Artículo veintisiete
1. Para la incorporación a la mancomunidad de un nuevo municipio será
necesario:
a) El voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la
corporación interesada.
b) El voto favorable de la mayoría absoluta de los vocales del pleno de
la mancomunidad.
2. La aportación inicial de los municipios incorporados a la
mancomunidad, con posterioridad a su constitución, vendrá determinada
por el índice del patrimonio de la mancomunidad por habitantes,
multiplicado por el número de habitantes de derecho de la entidad que
solicita la inclusión. De no existir tal patrimonio, aportará la cuota
que resulte de multiplicar la cantidad a que se refiere él apartado b)
del artículo 19 por el número de habitantes de derecho del municipio y
por un número de años que no podrá exceder de cinco.
La cuota resultante de la valoración podrá ser exigida en el momento de
la incorporación de la entidad local a la mancomunidad o quedar diferida
para el supuesto de la disolución o, en su caso, separación de la
mancomunidad.
3. Asimismo deberá aportar todos los gastos que se originen con motivo
de su inclusión en la mancomunidad.
Artículo veintiocho
Para la separación voluntaria de la mancomunidad de cualesquiera de los
municipios que la integran será necesario:
a) Que lo solicite la corporación interesada, previo acuerdo adoptado
por mayoría absoluta en el pleno de la misma.
b) que se encuentre al corriente del pago de sus aportaciones.
c) Deberá abonar todos los gastos que se originen con motivo de su
separación, y la parte del pasivo contraído por la mancomunidad a su
cargo.
Artículo veintinueve
1. La separación de una o varias corporaciones no obligará al pleno a
practicar liquidación de la mancomunidad, quedando dicho derecho en
suspenso hasta el día de la disolución de la misma, fecha en la que
entrará o entrarán a participar en la parte alícuota que le correspondan
de la liquidación de bienes de la mancomunidad.
En el supuesto de que la aportación inicial estuviese constituida por
elementos del servicio propios del Ayuntamiento, se podrá por la
mancomunidad, a la vista de las circunstancias concurrentes, hacer
efectiva total o parcialmente la liquidación con los mismos elementos
aportados.
2. Tampoco podrán, las corporaciones separadas, alegar derecho de
propiedad de los bienes y servicios de la mancomunidad, aunque radique
en su término municipal.
Artículo treinta
La mancomunidad se disolverá por alguna de las siguientes causas:
a) Por desaparición del fin para la que fue creada.
b) Cuando así lo acuerde el pleno de la mancomunidad y los ayuntamientos
mancomunados, con el voto favorable de la mayoría absoluta legal de sus
miembros.
c) Por llevarse a cabo la prestación de los servicios objeto de la misma
por el Estado, comunidad autónoma, diputación provincial, por absorción
de las competencias municipales respectivas.
Artículo treinta y uno
1. Cuando los ayuntamientos mancomunados decidan disolver la
mancomunidad, adoptarán el correspondiente acuerdo previo en el que
manifiesten este propósito, requiriéndose para su validez la mayoría
absoluta de votos de los miembros que legalmente los integren.
2. Una vez adoptado el acuerdo a que se refiere el párrafo anterior se
solicitará informe de la diputación provincial de Castellón.
3. A la vista de los acuerdos municipales, el pleno de la mancomunidad,
en el plazo de los 30 días siguientes a la recepción de la comunicación
de los mismos, nombrará una comisión liquidadora, compuesta por el
presidente y, al menos, cuatro vocales. En ella se integrarán para
cumplir sus funciones asesoras el secretario y también el interventor si
existiese. Podrá igualmente convocar a sus reuniones a expertos
determinados, a los solos efectos de oír su opinión o preparar informes
o dictámenes en temas concretos de su especialidad.
4. La comisión, en término no superior a tres meses, hará un inventario
de bienes, servicios y derechos de la mancomunidad; cifrará sus
recursos, cargas y débitos, y relacionará a su personal, procediendo más
tarde a proponer al pleno de la entidad la oportuna distribución o
integración de los mismos en los ayuntamientos mancomunados, teniendo en
cuenta los mismos datos que hayan servido para la formación del
patrimonio.
También señalará el calendario de actuaciones liquidadoras, que no
excederá de seis meses.
5. La propuesta, para ser aprobada válidamente, requerirá el voto
favorable de la mayoría absoluta de los miembros del pleno de la
entidad. Una vez aprobada, la propuesta será vinculante para los
ayuntamientos mancomunados.
6. En todo caso, verificada la integración del personal en las
respectivas municipalidades, serán respetados todos los derechos de
cualquier orden o naturaleza que el mismo tuviese en la mancomunidad.
DISPOSICION ADICIONAL
Unica
Los registros de las diversas entidades locales mancomunadas tendrán la
consideración de registros delegados del de la mancomunidad a todos los
efectos de entrada, salida y presentación de documentos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Dentro del mes siguiente a la aprobación definitiva de los estatutos,
deberán las corporaciones mancomunadas, designar el representante que le
corresponda, debiendo comunicar el nombre y domicilio de éstos a la
secretaría de la asamblea constituyente.
Segunda
La asamblea constituyente, en plazo idéntico, convocará a todos los
representantes de las entidades mancomunadas con el único objeto de
constituir el pleno para nombrar al que será el presidente de la
mancomunidad, actuando de secretario el que lo sea del ayuntamiento
donde se celebre la sesión.
DISPOSICION FINAL
Unica
En lo no previsto por los presentes estatutos resultará de aplicación lo
establecido en la legislación para las entidades locales.
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