Signatura topográfica: 3429/1991
Número Diari Oficial: 1683   Fecha Diari Oficial: 13.12.1991   Página Diari Oficial: 11272


Materias de búsqueda: Conselleria Administración Pública;mancomunidad;municipio;administración local;cooperación administrativa;reglamento interno;San Jorge;La Salzadella;Catí;Chert;Cervera del Maestre;Sant Mateu

Observaciones: Ampliadas todas las formalidades legales vigentes, se dispone homologar la constitución de la Mancomunidad Castelló Nord, así como los correspondientes estatutos. DG Administración Local.

Título disposición: Orden de 11 de noviembre de 1991, del Conseller de Administración Pública, por la que se homologa la constitución y estatutos de la Mancomunidad Castelló Nord, constituida por los municipios de San Jorge, Salsadella, Catí, Chert, Cervera del Maestre y Sant Mateu.

Texto de la disposición:   

Orden de 11 de noviembre de 1991, del Conseller de Administración Pública, por la que se homologa la constitución y estatutos de la Mancomunidad Castelló Nord, constituida por los municipios de San Jorge, Salsadella, Catí, Chert, Cervera del Maestre y Sant Mateu.

Los municipios de San Jorge, Salsadella, Catí, Chert, Cervera del Maestre y Sant Mateu de Castellón, en uso de la facultad que les confiere el artículo 44, párrafo 1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, tramitaron expediente para aprobar la constitución y estatutos de la Mancomunidad Castelló Nord.

Remitido el expediente tramitado y los estatutos aprobados a esta conselleria, se ha observado que cumplen en todos sus términos la legislación vigente al respecto, sin haberse advertido en ellos infracción alguna al ordenamiento jurídico, ni menoscabo de las competencias de esta comunidad autónoma, ni interferencia en su ejercicio.

En su virtud, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 695/1979, de 13 de febrero, de transferencias de competencias, en relación con el Decreto de la Presidencia de la Generalitat 10/1985, de 21 de junio,

DISPONGO

Artículo único

Se homologa la constitución de la Mancomunidad Castelló Nord así como sus estatutos, reproducidos en anexo en esta orden, por haberse acreditado la legalidad de las actuaciones y haber surgido, por tanto, una entidad local con personalidad jurídica propia.

Valencia, 11 de noviembre de 1991.

El Conseller d�Administració Pública,
EMERIT BONO I MARTINEZ

ANEXO

Estatutos de la Mancomunidad Castelló Nord

Artículo primero

1. Las entidades locales de Sant Mateu, Chert, Salsadella, San Jorge, Cervera del Maestre y Catí, de la provincia de Castellón al amparo de lo previsío en el ordenamiento jurídico vigente, acuerdan constituirse en organización y prestación en forma mancomunada de las obras, servicios o actividades de su competencia, que se recogen en los presentes estatutos.

2. La mancomunidad tendrá personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos.

Artículo segundo

1. La mancomunidad que se constituye se denominará Castelló Nord.

2. Los órganos de gobierno y administración de la mancomunidad radicarán en los inmuebles de la propia mancomunidad y en su defecto en la casa consistorial de Sant Mateu.

Artículo tercero

1. Son fines de la mancomunidad:

a) Servicios de índole social a la comunidad, pudiendo constituirse para su prestación equipos de carácter interdisciplinario.

b) Aquellos servicios incluidos en el ámbito de competencia municipal, según los términos de la legislación del Estado y de la comunidad autónoma, siempre que se acuerde realizar por la comunidad servicios que él Estado, comunidad autónoma, diputación provincial y otras entidades puedan delegar en la mancomunidad así como la colaboración en los servicios que presten en su ámbito territorial los organismos expresados.

2. Para la asunción de nuevos servicios será necesario la conformidad de todas la entidades mancomunadas interesadas por acuerdo del pleno de los mismos por mayoría absoluta.

3. La mancomunidad estudiará estas peticiones resolviendo sobre su viabilidad.

4. La prestación y explotación de los servicios.

5. La prestación de los fines enumerados en el párrafo 1 de este artículo supone la subrogación por parte de la mancomunidad en la titularidad de los servicios, correspondiéndole, por tanto, la gestión integral del mismo, así como todo lo referente a la imposición y ordenación de la tasa que pudiera imponerse.

Artículo cuarto

La mancomunidad, como entidad local reconocida por la ley, ejercerá cuantas potestades sean conferidas por la legislación vigente que afecte a las entidades de estas características para el cumplimiento de sus fines.

Artículo quinto

1. Los órganos de gobierno de la mancomunidad serán representativos de los ayuntamientos mancomunados.

2. Los órganos de gobierno son:

a) El pleno de la mancomunidad, b) el presidente, c) el vicepresidente o vicepresidentes en su caso, d) la comisión de gobierno.

Artículo sexto

1. El pleno de la mancomunidad estará integrado por los vocales representantes de las entidades mancomunadas, elegidos por sus respectivos plenos.

2. Cada entidad mancomunada contará con un vocal que será elegido por los respectivos plenos por mayoría absoluta de entre los componentes de la corporación. Si realizada la votación no se alcanzase dicha mayoría se procederá a una nueva votación 24 horas después. Caso de no alcanzarse el quórum necesario, quedará elegido aquel que haya obtenido la mayoría simple de los votos emitidos. En el supuesto de igualdad de votos será elegido el de mayor edad.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo y atendiendo a las características de los servicios mancomunados, podrán ser nombrados representantes de forma proporcional al número de habitantes de la entidad local o de las aportaciones o cualquier otro criterio que se considere oportuno.

En ningún caso la representación proporcional supondrá el disponer de la mayoría absoluta de representantes por parte de menos de un tercio de las entidades mancomunadas.

4. Las entidades nombrarán un vocal suplente de cada uno de los representantes en la mancomunidad con las mismas prerrogativas que el titular.

5. El mandato de vocales coincide con el de sus respectivas corporaciones.

Artículo séptimo

1. Tras la celebración de elecciones locales y dentro del plazo previsto por la ley para la designación de representantes en órganos colegiados, las entidades locales deberán nombrar el vocal o vocales representantes suyos en la mancomunidad, debiéndose comunicar el resultado de la misma.

2. Hasta la fecha de constitución del nuevo pleno, actuará en funciones el anterior y su presidente.

3. Transcurrido el plazo para la designación de los vocales por las entidades y dentro de los 10 días siguientes se procederá a la constitución del nuevo pleno de la mancomunidad y designación del presidente.

4. Durante el período a que se refiere el párrafo 2, sólo se podrá llevar a cabo la gestión originaria de la mancomunidad.

Artículo octavo

Corresponde al pleno de la mancomunidad:

a) Aprobar el presupuesto

b) Aprobar la plantilla

c) Ejercer acciones en defensa de los derechos de la mancomunidad; oponerse en asuntos litigiosos en que esta sea demandada y entablar toda clase de recursos en asuntos de cualquier clase, grado o jurisdicción.

d) Proponer la modificación o reforma de los estatutos.

e) Aprobar, revisar, adquirir y enajenar el patrimonio de la mancomunidad.

f) Aprobación de ordenanzas, censuras de cuentas, reconocimiento de créditos, operaciones de créditos, concesión de quitas y esperas, y cualquier clase de compromisos económicos.

g) Aprobar los planes y proyectos necesarios para el establecimiento, desarrollo y gestión de las obras servicios o actividades previstas como fines de la mancomunidad.

h) Admisión y separación de miembros de la mancomunidad.

i) Establecimiento de méritos para los concursos de funcionarios de habilitación nacional.

j) Aprobación de las bases que regirán las pruebas de acceso a la función pública de la mancomunidad.

k) Determinar la forma de gestionar los servicios.

l) Creación, estructuras y régimen de funcionamiento de la comisión de gobierno.

m) La incorporación de los fines previstos en el artículo 3 no prestados inicialmente.

n) Todas cuantas la legislación atribuye al pleno de los ayuntamientos para el cumplimiento de sus fines.

Artículo noveno

1. El presidente de la mancomunidad será elegido por el pleno de la mancomunidad, entre sus miembros, por mayoría absoluta.

2. Podrán ser candidatos a la presidencia todos y cada uno de los vocales que componen el pleno.

3. Si ningún candidato obtiene mayoría absoluta en la primera votación, se celebrará veinticuatro horas después una segunda votación, resultando elegido aquel que obtenga mayor número de votos. En caso de empate resultará elegido el de mayor edad.

4. Para la destitución del presidente se seguirá el mismo procedimiento que el establecido en la legislación vigente para la destitución del alcalde.

Artículo diez

El presidente designará uno o varios vicepresidentes, en número máximo de dos, que le sustituirán por el orden de su nombramiento en caso de ausencia, vacante o enfermedad.

Artículo once

1. Corresponde al presidente de la mancomunidad las siguientes competencias:

a) Dirigir el gobierno y administración de la mancomunidad.

b) Convocar, presidir y levantar las sesiones del pleno, de la comisión de gobierno y de cualesquiera otros órganos municipales.

c) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios, obras y actividades de la mancomunidad.

d) Ordenar pagos, rendir cuentas y administrar los fondos y bienes de la mancomunidad.

e) Rendir anualmente las cuentas de administración del patrimonio.

f) Disponer gastos dentro de los límites de su competencia.

g) Desempeñar la Jefatura de personal de la mancomunidad.

h) Formular por los técnicos correspondientes el proyecto de Presupuesto de la mancomunidad.

i) Contratar obras, servicios y suministros, siempre que su cuantía no exceda del 50% del límite general aplicable a la contratación directa, con arreglo al procedimiento legalmente establecido.

j) Ostentar la representación de la mancomunidad en toda clase de actos y documentos jurídicos.

k) Otorgar poderes a procuradores para comparecer en juicio y fuera de él.

l) Visar con su firma las certificaciones que se expidan de los actos y documentos de la mancomunidad.

m) Ejercer cuantas acciones sean necesarias para el buen funcionamiento de los servicios de la mancomunidad.

n) Todas aquellas que la normativa de régimen local atribuye al alcalde para el cumplimiento de las competencias que tiene atribuidas.

2. El presidente puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo la de convocar y presidir las sesiones del pleno y de la comisión de gobierno y las enumeradas en los apartados a), g) y k).

Artículo doce

1. La comisión de gobierno se integra por el presidente y un número de vocales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al pleno.

2. Corresponde a la comisión de gobierno:

a) La asistencia al presidente en el ejercicio de sus atribuciones.

b) Las atribuciones que el presidente u otro órgano municipal delegue. No son delegables las atribuciones reservadas al pleno en el artículo 8, apartados a), b), d), f), g), h), i), j), k), l) y m).

Artículo trece

1. El pleno funciona en régimen de sesiones ordinarias de periodicidad preestablecida y extraordinarias.

2. El pleno celebra sesión ordinaria como mínimo una vez al trimestre, y extraordinaria cuando así lo decida el presidente o lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de vocales del pleno. En este último caso, la celebración del mismo no podrá demorarse por más de dos meses desde que fue solicitada.

Artículo catorce

1. Las sesiones del pleno han de convocarse al menos con cinco días hábiles de antelación. En la citación se hará constar el orden del día.

2. El pleno se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del número legal de miembros del mismo, que nunca podrá ser inferior a tres. Tal quórum debe mantenerse a lo largo de toda la sesión.

3. En todo caso, se requiere la asistencia del presidente y del secretario de la mancomunidad, o de quienes legalmente les sustituyan.

Artículo quince

1. Los acuerdos del pleno se adoptan, por regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son mas que los negativos.

2. Es necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros del pleno para la adopción de los acuerdos en las siguientes materias:

a) Propuesta de modificación o ampliación de los estatutos.

b) Aprobación del presupuesto de la mancomunidad.

c) Aprobación de ordenanzas y tarifas de carácter general que afecten a los usuarios de los servicios.

d) Aprobación de cuentas.

e) Aprobación de la plantilla de la mancomunidad.

f) Concertar créditos.

g) Acordar la prestación de servicios contemplados en el apartado e) del párrafo primero del artículo 3.

h) Creación, estructura y régimen de funcionamiento de la comisión de gobierno, en su caso.

i) La asunción de los nuevos servicios previstos en el apartado e) del artículo 3.

j) Determinación de la forma de gestión del servicio.

k) Aprobación de cuotas extraordinarias.

Artículo dieciséis

1. Las funciones de secretaría, comprensiva de la fe publica y asesoramiento legal preceptivo, así como el control y fiscalización, intervención de la gestión económica financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación serán encomendadas a funcionarios con habilitación de carácter nacional y se cubrirán por concurso entre funcionarios que ostenten tal carácter, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.

2. Hasta tanto se creen estas plazas, dichas funciones serán desempeñadas por los funcionarios que ostenten tal carácter nombrados por el pleno de la mancomunidad de conformidad con la legislación vigente.

Artículo diecisiete

1. El resto de personal de la mancomunidad será seleccionado mediante los sistemas de oposición, concurso y concurso-oposición, respetando en todo caso los principios constitucionales de igualdad, publicidad, mérito y capacidad.

2. Hasta tanto se provean las plazas convocadas, estas podrán cubrirse interinamente o con personal laboral temporal.

Artículo dieciocho

1. La hacienda de la mancomunidad está constituida por los siguientes recursos:

a) Ingresos de derecho privado.

b) Subvenciones y otros ingresos de derecho público.

c) Tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia.

d) Contribuciones especiales por la ejecución de obras o para establecimiento, ampliación o mejora de servicios de la competencia de la mancomunidad.

e) Los procedentes de operaciones de crédito.

f) Multas.

g) Las aportaciones de los municipios mancomunados.

h) Cualquier otro recurso que se establezca en favor de las mancomunidades por disposiciones legales que se dicten.

Artículo diecinueve

1. Para la imposición, exacción, liquidación y cobranza de los recursos enumerados en el artículo anterior, la mancomunidad aprobará las ordenanzas fiscales correspondientes a los distintos servicios, teniendo dichas ordenanzas fuerza obligatoria en todos los municipios integrantes, una vez aprobadas.

2. Corresponderá a los municipios facilitar a la mancomunidad toda la información precisa para la formación de padrones, altas, bajas y demás modificaciones referidas a los contribuyentes afectados por los distintos servicios que constituyan los fines regulados en artículos anteriores.

3. La mancomunidad podrá en todo momento, por sus propios medios, comprobar la veracidad y exactitud de los datos a que se refiere el número anterior.

Artículo veinte

Las aportaciones de las entidades mancomunadas podrán ser para cada ejercicio económico en la forma siguiente:

a) Una cuota principal, en función del uso que cada entidad realice de los servicios que se presten mancomunadamente y no directamente al usuario. Para la determinación de esta cuota se aplicarán las bases o módulos siguientes: número de viviendas, superficie del casco urbano, metros lineales de calles, volumen de edificación, base imponible de la contribución territorial urbana, volumen de sus presupuestos, consumo realmente efectuado, valor hora empleada y cualesquiera otros factores que puedan computarse en razón del servicio o actividad prestada. Las presentes bases o módulos podrán aplicarse aislada o conjuntamente.

b) Una cuota complementaria y obligatoria, para atender a gastos generales de conservación, entretenimiento y administración, se utilicen o no los servicios, en proporción al número de habitantes de derecho de cada municipio, según el último padrón quinquenal.

Artículo veintiuno

Las aportaciones de los municipios a la mancomunidad tienen la consideración de pagos obligatorios y preferentes para las entidades mancomunadas.

Artículo veintidós

1. Las aportaciones económicas de los municipios se realizarán en la forma y plazos que determine el pleno. En caso de que algún municipio se retrase en el pago de su cuota en más de un trimestre, el presidente requerirá su pago en el plazo de veinte días. Transcurrido dicho plazo sin haber hecho efectivo el débito, el presidente podrá solicitar de los órganos de la administración central, autonómica o provincial, la retención de las cuotas pendientes, con cargo a las cantidades que por cualquier concepto fueran liquidadas a favor del ayuntamiento deudor a fin de que se las entregue a la mancomunidad.

2. Esta retención es autorizada expresamente por los ayuntamientos mancomunados en el momento de aprobación de los presentes estatutos, siempre que se acompañe la certificación de descubierto reglamentaria en cada caso.

3. El mantenimiento reiterado en situación de deudor a la mancomunidad por parte de una entidad local será causa suficiente para proceder a su separación definitiva, pudiendo reclamarse las cantidades debidas y los gastos derivados de conformidad con los apartados 1 y 2 de este artículo. Para la separación definitiva será imprescindible acuerdo del pleno de la mancomunidad por mayoría absoluta y ratificación al menos por igual número de las entidades mancomunadas, excepto la que sea objeto de separación.

Artículo veintitrés

1. La mancomunidad aprobará anualmente un presupuesto de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local vigente.

2. El presupuesto constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer, y de los derechos con vencimiento o que se prevean realizar durante el correspondiente ejercicio económico.

3. Se incluirán en el presupuesto las inversiones que se pretendan realizar, así como sus fuentes de financiación.

Artículo veinticuatro

1. El patrimonio de la mancomunidad estará integrado por toda clase de bienes, derechos y acciones que legítimamente adquiera, bien en el momento de su constitución o con posterioridad. A tal efecto deberá formarse un Inventario, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes en la materia.

2. La participación de cada entidad mancomunada en este patrimonio se fijará tanto inicialmente, como en lo sucesivo en función del número de habitantes de derecho de cada entidad, según el último padrón quinquenal. No obstante, y dadas las características de las aportaciones a la mancomunidad, podrán ser tenidos en cuenta otros factores de ponderación.

Artículo veinticinco

La mancomunidad se constituye por tiempo indefinido.

Artículo veintiséis

La modificación de los estatutos se acomodará al mismo procedimiento y requisitos que los exigidos para su aprobación.

Artículo veintisiete

1. Para la incorporación a la mancomunidad de un nuevo municipio será necesario:

a) El voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la corporación interesada.

b) El voto favorable de la mayoría absoluta de los vocales del pleno de la mancomunidad.

2. La aportación inicial de los municipios incorporados a la mancomunidad, con posterioridad a su constitución, vendrá determinada por el índice del patrimonio de la mancomunidad por habitantes, multiplicado por el número de habitantes de derecho de la entidad que solicita la inclusión. De no existir tal patrimonio, aportará la cuota que resulte de multiplicar la cantidad a que se refiere él apartado b) del artículo 19 por el número de habitantes de derecho del municipio y por un número de años que no podrá exceder de cinco.

La cuota resultante de la valoración podrá ser exigida en el momento de la incorporación de la entidad local a la mancomunidad o quedar diferida para el supuesto de la disolución o, en su caso, separación de la mancomunidad.

3. Asimismo deberá aportar todos los gastos que se originen con motivo de su inclusión en la mancomunidad.

Artículo veintiocho

Para la separación voluntaria de la mancomunidad de cualesquiera de los municipios que la integran será necesario:

a) Que lo solicite la corporación interesada, previo acuerdo adoptado por mayoría absoluta en el pleno de la misma.

b) que se encuentre al corriente del pago de sus aportaciones.

c) Deberá abonar todos los gastos que se originen con motivo de su separación, y la parte del pasivo contraído por la mancomunidad a su cargo.

Artículo veintinueve

1. La separación de una o varias corporaciones no obligará al pleno a practicar liquidación de la mancomunidad, quedando dicho derecho en suspenso hasta el día de la disolución de la misma, fecha en la que entrará o entrarán a participar en la parte alícuota que le correspondan de la liquidación de bienes de la mancomunidad.

En el supuesto de que la aportación inicial estuviese constituida por elementos del servicio propios del Ayuntamiento, se podrá por la mancomunidad, a la vista de las circunstancias concurrentes, hacer efectiva total o parcialmente la liquidación con los mismos elementos aportados.

2. Tampoco podrán, las corporaciones separadas, alegar derecho de propiedad de los bienes y servicios de la mancomunidad, aunque radique en su término municipal.

Artículo treinta

La mancomunidad se disolverá por alguna de las siguientes causas:

a) Por desaparición del fin para la que fue creada.

b) Cuando así lo acuerde el pleno de la mancomunidad y los ayuntamientos mancomunados, con el voto favorable de la mayoría absoluta legal de sus miembros.

c) Por llevarse a cabo la prestación de los servicios objeto de la misma por el Estado, comunidad autónoma, diputación provincial, por absorción de las competencias municipales respectivas.

Artículo treinta y uno

1. Cuando los ayuntamientos mancomunados decidan disolver la mancomunidad, adoptarán el correspondiente acuerdo previo en el que manifiesten este propósito, requiriéndose para su validez la mayoría absoluta de votos de los miembros que legalmente los integren.

2. Una vez adoptado el acuerdo a que se refiere el párrafo anterior se solicitará informe de la diputación provincial de Castellón.

3. A la vista de los acuerdos municipales, el pleno de la mancomunidad, en el plazo de los 30 días siguientes a la recepción de la comunicación de los mismos, nombrará una comisión liquidadora, compuesta por el presidente y, al menos, cuatro vocales. En ella se integrarán para cumplir sus funciones asesoras el secretario y también el interventor si existiese. Podrá igualmente convocar a sus reuniones a expertos determinados, a los solos efectos de oír su opinión o preparar informes o dictámenes en temas concretos de su especialidad.

4. La comisión, en término no superior a tres meses, hará un inventario de bienes, servicios y derechos de la mancomunidad; cifrará sus recursos, cargas y débitos, y relacionará a su personal, procediendo más tarde a proponer al pleno de la entidad la oportuna distribución o integración de los mismos en los ayuntamientos mancomunados, teniendo en cuenta los mismos datos que hayan servido para la formación del patrimonio.

También señalará el calendario de actuaciones liquidadoras, que no excederá de seis meses.

5. La propuesta, para ser aprobada válidamente, requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del pleno de la entidad. Una vez aprobada, la propuesta será vinculante para los ayuntamientos mancomunados.

6. En todo caso, verificada la integración del personal en las respectivas municipalidades, serán respetados todos los derechos de cualquier orden o naturaleza que el mismo tuviese en la mancomunidad.

DISPOSICION ADICIONAL

Unica

Los registros de las diversas entidades locales mancomunadas tendrán la consideración de registros delegados del de la mancomunidad a todos los efectos de entrada, salida y presentación de documentos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Dentro del mes siguiente a la aprobación definitiva de los estatutos, deberán las corporaciones mancomunadas, designar el representante que le corresponda, debiendo comunicar el nombre y domicilio de éstos a la secretaría de la asamblea constituyente.

Segunda

La asamblea constituyente, en plazo idéntico, convocará a todos los representantes de las entidades mancomunadas con el único objeto de constituir el pleno para nombrar al que será el presidente de la mancomunidad, actuando de secretario el que lo sea del ayuntamiento donde se celebre la sesión.

DISPOSICION FINAL

Unica

En lo no previsto por los presentes estatutos resultará de aplicación lo establecido en la legislación para las entidades locales.